Término del contrato de arrendamiento.

Un caso emblemático en que el una inscripción tiene una función de publicidad, es el del arrendamiento, sin embargo, su extensa regulación en el código civil, no se refleja en el escaso tratamiento en el reglamento conservatorio.

Nuestro código civil reglamenta el contrato de arrendamiento, con casi la misma cantidad de normas que lo hace respecto de la compraventa, sin embargo su aspecto en materia registral es bastante más limitado, aspecto que no debiera sorprendernos, ya que los efectos de su inscripción son muy distintos a los de la compraventa.

Si bien el código civil  en su artículo 1950 señala que el arrendamiento expira de la misma manera que los otros contratos, no existe norma que se refiera a lo ocurrido con la inscripción que nació de él.

Pareciera de toda lógica pensar que al terminar un arrendamiento por acuerdo de voluntades, ésta debe ser anotada marginalmente en el registro de hipotecas donde consta su inscripción. Incluso en algunos conservadores, la anotación de la ocurrencia de otros hechos que pongan fin a este contrato, debe ser requerido por las partes. Tales pueden ser: el transcurso del plazo, la destrucción de la cosa (en casos muy hipotéticos) o el cumplimiento de una condición.

El caso que merece un pequeño comentario, es el requerimiento de las partes, solicitando la cancelación de la inscripción de arrendamiento, en casos distintos al del término del arrendamiento, es decir, la posibilidad de las partes de quitarle al contrato el efecto de ser oponible ante los acreedores hipotecarios conforme al artículo 1962 N°3 del código civil, sin alterar la vigencia del contrato mismo.

El artículo 93 del reglamento conservatorio impide que el conservador practique cancelaciones de oficio, redacción que puede dejar la posibilidad de que sí lo hagan a requerimiento de partes, las cuales por escritura pública podrían manifestar su voluntad en dicho sentido, sin que necesariamente terminen el contrato mismo.

Recordemos que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, por lo que no procede su resciliación o "alzamiento", sino su término. Si consideramos la posibilidad de cancelar la inscripción por la voluntad de las partes, se hace más necesario manifestar la voluntad de manera prístina, ya que en la mayoría de los contratos se utiliza la palabra "cancelar" el arrendamiento, cuando la voluntad es ponerle término.



Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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