¿Qué ocurre cuando se fusiona un inmueble propio del cónyuge con uno social, y se debe practicar la inscripción especial de herencia por el fallecimiento de uno de los cónyuges? Breve análisis del artículo 1728 del código civil.
La solución jurídica que adoptó el legislador en cuanto a la titularidad del derecho de dominio fue la de formar una comunidad entre el cónyuge y la sociedad conyugal a prorrata de los valores al tiempo de la incorporación.
La ordenanza de la ley general de urbanismo y construcciones, señala que el director de obras autoriza la fusión y autoriza su archivo en el conservador respectivo, norma que ha provocado en algunos casos notas y en otros inscripciones. Esta última opción, ha sido utilizada para efectos de mantener un orden registral que no cancela la inscripciones de dominio vigentes, y que sin ser una inscripción de dominio, señala por regla general, como mínimo, la individualización del predio, sus linderos y medidas.
Teniendo en cuenta estas cuestiones previas, el problema se presenta cuando uno de los cónyuges fallece, estando vigente la sociedad conyugal. Las preguntas que surgen son: cómo inventariarlo y cómo inscribirlo.
La primera de estas dos interrogantes viene resuelta por la la ley 19.903, que señala que para inventariar los inmuebles se debe señalar la foja, numero, año y registro conservatorio de cada propiedad. La inclusión de la inscripción de fusión, dependerá de la interpretación que se le de a la norma, pero el piso mínimo sería al menos las inscripciones de dominio vigentes.
Respecto de la segunda interrogante existen más variables: practicar 2 inscripciones (con los dos inmuebles o con los derechos, distinguiendo la forma de adquirir de cada una) o practicar una inscripción por el inmueble fusionado. Considero que esta última opción es la más adecuada, ya que está acorde con la idea del legislador de mantener solamente una inscripción conforme con el art. 30 de la ley de impuesto a la herencia, y permite que los herederos y cónyuge puedan liquidar la comunidad formada entre ellos, citando dicha inscripción especial de herencia y mantener así una historia de la propiedad menos engorrosa (En caso de no haber liquidado antes la sociedad conyugal conforme al art. 1341 del código civil).
Si bien en una inscripción se van a mezclar diferentes maneras de adquirir, se puede salvar la observación de que el cónyuge sobreviviente adquiere el inmueble (conjuntamente con los herederos) también como socio de la sociedad conyugal habida con el causante, señalando que lo hace “en lo pertinente”. Será labor de los comuneros y no de la inscripción, determinar la cuota que a cada uno de ellos les corresponde.
La solución jurídica que adoptó el legislador en cuanto a la titularidad del derecho de dominio fue la de formar una comunidad entre el cónyuge y la sociedad conyugal a prorrata de los valores al tiempo de la incorporación.
La ordenanza de la ley general de urbanismo y construcciones, señala que el director de obras autoriza la fusión y autoriza su archivo en el conservador respectivo, norma que ha provocado en algunos casos notas y en otros inscripciones. Esta última opción, ha sido utilizada para efectos de mantener un orden registral que no cancela la inscripciones de dominio vigentes, y que sin ser una inscripción de dominio, señala por regla general, como mínimo, la individualización del predio, sus linderos y medidas.
Teniendo en cuenta estas cuestiones previas, el problema se presenta cuando uno de los cónyuges fallece, estando vigente la sociedad conyugal. Las preguntas que surgen son: cómo inventariarlo y cómo inscribirlo.
La primera de estas dos interrogantes viene resuelta por la la ley 19.903, que señala que para inventariar los inmuebles se debe señalar la foja, numero, año y registro conservatorio de cada propiedad. La inclusión de la inscripción de fusión, dependerá de la interpretación que se le de a la norma, pero el piso mínimo sería al menos las inscripciones de dominio vigentes.
Respecto de la segunda interrogante existen más variables: practicar 2 inscripciones (con los dos inmuebles o con los derechos, distinguiendo la forma de adquirir de cada una) o practicar una inscripción por el inmueble fusionado. Considero que esta última opción es la más adecuada, ya que está acorde con la idea del legislador de mantener solamente una inscripción conforme con el art. 30 de la ley de impuesto a la herencia, y permite que los herederos y cónyuge puedan liquidar la comunidad formada entre ellos, citando dicha inscripción especial de herencia y mantener así una historia de la propiedad menos engorrosa (En caso de no haber liquidado antes la sociedad conyugal conforme al art. 1341 del código civil).
Si bien en una inscripción se van a mezclar diferentes maneras de adquirir, se puede salvar la observación de que el cónyuge sobreviviente adquiere el inmueble (conjuntamente con los herederos) también como socio de la sociedad conyugal habida con el causante, señalando que lo hace “en lo pertinente”. Será labor de los comuneros y no de la inscripción, determinar la cuota que a cada uno de ellos les corresponde.