Bienes sociales y liquidación voluntaria

La ley 20.720, en materia de procedimientos concursales de una persona, introduce una norma que enfrenta los intereses de los acreedores y la protección del patrimonio social.

Cuando la ley se refiere a la inembagabilidad, aprovecha de señalar que "si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges". Uso el verbo "aprovecha", por lo curiosa que me parece la ubicación de esta disposición dentro del cuerpo legal.

En este punto la ley se refiere a una persona deudora no constituida como empresa, ya que estamos en el contexto de la realización de los bienes de la persona casada, y para el presente comentario, sólo nos importa el caso de la sociedad conyugal, ya que es el único régimen patrimonial en que los cónyuges necesitan de la voluntad o autorización del otro para disponer de los bienes que la componen, sin embargo el legislador no fue limitativo.

Nuestro código civil en sus artículos 1749 y siguientes señala los requisitos para la enajenación de los bienes sociales, en particular refiriéndose a la necesidad de la autorización de la mujer. Esto nos lleva a la siguiente interrogante: ¿es posible aplicar esta norma, que se refiere a la enajenación voluntaria, al la realización de los bienes dentro de la liquidación voluntaria?. No es forzoso pensar que el legislador así lo quiso, ya que introduce esta norma tanto dentro del procedimiento concursal de renegociación como dentro de la liquidación voluntaria de la persona deudora. A mayor abundamiento, para quienes comparan el procedimiento de esta ley con las normas del procedimiento ejecutivo, podrán percatarse de la inexistencia en él, de una norma que se parezca a la que analizamos, distanciando en este punto la labor del juez como representante judicial-legal del deudor, y el liquidador, en su calidad de administrador de sus bienes.

La realización de estos bienes no tiene relación alguna con la inclusión de los bienes dentro del listado de acuerdo de ejecución, ya que que el marido es  respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, conforme al art. 1750 del código civil, por lo que deben ser incluídos en sus declaraciones juradas.

No es difícil escuchar de algunos, que esta norma dificultaría la realización de los bienes del deudor y frustraría los intereses de los acreedores, quienes podrían ver estancadas sus pretensiones ante la negativa de la mujer de presentar su autorización para la venta. Sería una buena oportunidad para medir la extensión de la aplicación de las normas de sociedad conyugal en esta materia, recurriendo al juez para suplir su voluntad en caso que su negativa sea injustificada.

Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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