Inscripción del legado de especie Parte 2

Un caso que nos permite analizar la congruencia de la técnica legislativa en materia sucesoria, es la situación en que se encuentra un legatario designado por un testamento que no instituye herederos.

Como concepto, la sucesión intestada es la transmisión del todo o de una cuota del patrimonio del causante que tiene lugar por disposición de la ley en favor de las personas que esta misma designa y que se produce cuando el causante no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no han tenido efecto sus disposiciones.

Una de las situaciones que en la realidad se producen dentro de este concepto, sería la hipótesis en que el causante tuviera herederos que le sucedieran, y que además hubiera otorgado testamento, pero sólo instituido legados. Recordemos que con la dictación de la ley 19.903 las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Existe sin embargo, la dificultad aparente que podría enfrentar este organismo, al verificar que existe un testamento en el registro nacional de posesiones efectivas. Decimos "aparente", porque bien sabemos que el hecho de que exista un testamento, no transforma la sucesión en testamentaria.

El otro caso, que es el que nos interesa, es que exista un testamento que haya instituido solo legados, sin la existencia de herederos. Ya no nos encontramos en la situación de pedir la dictación de posesión efectiva (ni en sede administrativa, ni judicial), ya que ésta se otorga sólo a los herederos (según el código de procedimiento civil "se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero"), por tanto, la pregunta que debemos resolver es, qué hace este legatario en este caso: en una primera suposición jurídica, pareciera razonable pensar que un tribunal no tendría cabida en estas actuaciones, toda vez que su finalidad es la de dictar la sentencia de posesión efectiva, la cual no procede respecto de los legatarios. Ahora, ¿podríamos afirmar lo mismo cuando se trata de un testamento cerrado?. Recordemos que el legislador titula al grupo de normas procedimentales de esta materia como "De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria", pero de la lectura de sus normas, no es forzoso pensar que la palabra "sucesión" fue utilizada por nuestro legislador en un sentido amplio, ya que en todo su articulado, es muy prolijo al limitarse al testamento, incluso se diferencia de las normas de la tramitación de la posesión efectiva, al no restringir la posibilidad de pedir de la apertura, publicación y protocolización de un testamento sólo al heredero, sino a cualquiera persona capaz de parecer por sí mismo en juicio.

Otro escenario posible, dentro de lo que señalamos en el párrafo anterior, es que el legatario requiera ante el conservador de bienes raíces la inscripción del legado en el registro de propiedad presentando: el testamento, el pago o exención del impuesto (a la herencia, asignaciones y donaciones de la ley 16.271), y el certificado de defunción del causante, fundamentando que las normas del artículo 55 del reglamento conservatorio sólo son aplicables para la disposición de los inmuebles por parte de los herederos, y que si bien no tiene la obligación de inscribirla, es una decisión que puede tomar en consideración a su función de mantener la historia de la propiedad raíz. Sin embargo, ante la posibilidad de que existan herederos preteridos, es posible (y casi seguro) que el conservador rechace la inscripción, y opte por pedir una resolución judicial que ordene su inscripción.

Es a esta altura del análisis, que la idea del profesor Somarriva no parece tan descabellada, al postular la inutilidad jurídica de la inscripción del legado que recae sobre un inmueble, y que sólo tiene la finalidad de conservar la historia de la propiedad, siendo para ello, sólo necesaria la inscripción del testamento y la posesión efectiva. Al parecer este autor no tomó en cuenta el caso hipotético que hemos tratando, respecto a no contar con una sentencia o certificado de posesión efectiva que inscribir, sino en el mejor de los casos, una resolución que señale la inexistencia de herederos.


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Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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