Cláusula al portador

La facultad al portador para requerir la inscripción, es una cláusula de uso común en los contratos sobre bienes raíces, sin embargo ha abierto el paso para un par de discusiones.

La primera problemática que trae es su naturaleza jurídica, ya que algunos postulan que es un mandato, y otros, una oferta de mandato. El profesor Alessandri señala que para la validez de la tradición, según lo prescriben los Arts. 672 y 673 del código civil, es necesaria la voluntad del tradente y del adquirente, voluntad que debe concurrir al tiempo de efectuarse la tradición. Como en el caso de las transferencias de inmuebles la tradición se lleva a cabo mediante la inscripción en el registro del Conservador de bienes raíces, dicha voluntad debe concurrir en este momento, por lo que esta cláusula permite que los contratantes no tengan que ir a conservador a manifestar su voluntad, y tendría como función dos cosas: manifestar el consentimiento para efectuar la tradición y un poder para el portador de manifestarlo. El reglamento del registro conservatorio de bienes raíces prescribe que si no se acredita esa facultad, las partes o sus representantes deben firmar la inscripción conjuntamente con el conservador.

El profesor Peñailillo, a diferencia de lo que señalamos, piensa que es una oferta de mandato, ya que el mandato es un contrato intuito personae, supuesto que no ocurre en esta situación, por lo que considera que es un acto unilateral (con dos oferentes). Para precisar su teoría, indica que es una oferta a persona indeterminada, y no es necesario que sea aceptada en el plazo de 24 horas, sino que está vigente hasta que se extinga por prescripción. Esta teoría deja claro que en el caso que la muerte de un oferente, pone fin a la oferta. Ojo que en esta materia se discute la irrevocabilidad de esta facultad y su vigencia luego de la muerte de alguna de las partes, sin embargo en la teoría de Peñailillo es necesario distinguir dos momentos: la subsistencia de la facultad como oferta, y como mandato.

La muerte de una de las partes en la teoría del mandato es más discutible que en la teoría de la oferta, ya que en este punto, debiéramos en principio aplicar la norma del artículo 2163 N° 5 del Código civil, sin embargo David Stitchkin presenta una variable que ha permitido que los tribunales acepten la teoría del mandato que no considera la muerte como causal de término, al razonar que al haber pluralidad de mandantes (comprador y vendedor), hay pluralidad de acreedores de una obligación indivisible (de hacer), y cualquiera de ellas puede exigir su cumplimiento total.

La jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la teoría del mandato en su variable clásica, y ha aceptado la teoría de la oferta cuando fundamenta el término de ésta, por muerte del oferente. En aislados casos ha aceptado la teoría del mandato, señalando que no termina por la muerte del mandante, lamentablemente lo ha hecho por dejar a salvo una estipulación de estilo, por ser indispensable para el tráfico de bienes, sin entrar en mayores fundamentos jurídicos.


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Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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