La estipulación a favor de un tercero

Esta particular forma de venta deja un rastro de dudas que va desde su redacción, hasta su admisibilidad en notarías y conservadores. Acá encontrarás una mirada a los criterios que hoy priman en esta materia, y sus posibles consecuencias jurídicas.



El artículo 1449 del código civil establece que cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Nuestro legislador fue bastante escueto en este punto, por lo que la doctrina fue la que nos dio un concepto que contuviera todos sus elementos, definiéndola como: “aquella figura jurídica en que una persona, llamada estipulante, actuando en su propio nombre, sin que medie mandato o representación, obtiene de otra, llamada promitente, la promesa de ejecutar una prestación en beneficio de un tercero que no interviene directa ni indirectamente en la celebración del acto o contrato respectivo” (concepto de Erika Diaz).

Más allá de su concepto y elementos, que se pueden encontrar en cualquier manual de derecho civil, lo importante es determinar las implicancias prácticas que tiene determinar su naturaleza jurídica. Los autores han abarcado el tema desde el punto de vista de la oferta, el mandato y la teoría de la creación directa de un derecho, siendo esta última la más aceptada dentro del foro, y sostiene que la estipulación crea directamente un derecho en favor de un tercero, por el solo hecho de la celebración del contrato, aun cuando el tercero ignore la estipulación.

La fuerte defensa del efecto relativo de los contratos que tenían los romanos, nos permite entender por qué Andrés Bello se alejó del derecho romano y se acercó más a la doctrina francesa en este punto, y dejó una pequeña incongruencia, que provoca el rechazo por parte de notarios y conservadores en esta materia. Al hablar de este último auxiliar de la administración de justicia, hago manifiesto que en este punto sólo me voy a referir a la estipulación a favor del tercero en la compraventa de bienes raíces.

El primer aspecto que presenta dificultades, es la visión que tienen algunos notarios y conservadores de tomar la estipulación a favor del tercero como una donación, negándose a autorizar escrituras o a inscribirlas, bajo pretexto de faltar la aceptación del tercero y el trámite de insinuación. Acá es donde estos operadores exceden sus funciones y califican un contrato, siendo esta actividad, una facultad privativa de los tribunales. Aún nuestro código civil prescribe en el artículo 1393, que la donación entre vivos no se presume. Hemos tenido suerte de que no hayan querido calificarlo como una operación de crédito, ya que en tal caso tendríamos que haber enterado el impuesto al mutuo.

El segundo aspecto que presenta dificultades, es la voluntad de hacer la tradición. Si bien el punto anterior podemos esquivarlo con la teoría de la creación directa del derecho, es más difícil argumentar que hay voluntad del adquirente, cuando en la realidad este podría incluso desconocer del negocio que lo beneficia. Tal como comenté en otro artículo (La facultad al portador), la voluntad debe manifestarse al momento de la inscripción, que es la forma de hacer la tradición del inmueble, por lo que no es raro que algunos conservadores requieran la aceptación del estipulado para practicar la inscripción, manifestada en una escritura pública. Este requerimiento no tiene otra fuente que la norma, ya que separa por una parte el nacimiento del derecho que emana de la compraventa, y su cumplimiento por otra.

Otros conservadores, más dispuestos a espantar los espíritus del derecho romano, inscriben la compraventa sin que el tercero tenga que manifestar su voluntad. Esta postura podemos explicarla con el artículo 673 del código civil, que establece la validación retroactiva de la tradición por ratificación. Sin embargo acarrea 2 problemas que atentan contra la (sub) función de los conservadores de mantener la historia de la propiedad raíz por medio de inscripciones duraderas y útiles: la posibilidad que las partes revoquen la estipulación o que el estipulado repudie la estipulación en su beneficio. Para entender estas sutilezas, hay que tener en mente que el conservador inscribe el contrato de compraventa y no una estipulación, por lo que en la primera hipótesis, cabe preguntarnos si: ¿las partes podrían resciliar este contrato, en el entendido que la inscripción está practicada a nombre del estipulado y no del comprador?, ¿podría el estipulado repudiar esta estipulación y dejar sin efecto la inscripción, faltando la otra parte? Incluso en la última pregunta nace otra interrogante: ¿quién es la “otra parte”?.

Acá dejo el link de una tesis que trata temas relacionados con la estipulación a favor de terceros, que apenas mencioné, por exceder el presente trabajo, pero que es importante manejar: la visión romana y francesa, el carácter accesorio de la cláusula, los intereses de cada interviniente, la nulidad y la aceptación del estipulado.


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Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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