Desaparición forzosa

La ley 20.377 sobre la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, reguló el destino de los bienes del desaparecido, dejando un par de dudas sobre su aplicación práctica y alcance jurídico.

Nuestro legislador encomendó al poder judicial y al registro civil el conocimiento de esta declaración de ausencia. Este procedimiento de carácter mixto, tiene una primera fase judicial, cuya finalidad es la declaración de la ausencia a través de una sentencia, y una segunda fase administrativa, a cargo del registro civil.

El rol que cumple el servicio de Registro civil en este proceso, es el de materializar los efectos que produce la sentencia judicial, ya que una vez ejecutoriada, transfiere los bienes del desaparecido y la disolución del matrimonio, situaciones que en teoría sólo debiera registrar.

Esta función de registro, tiene gran protagonismo patrimonial, ya que este servicio tiene la función de dictar un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido conforme a una norma casi copiada de la de sucesión intestada. Esta resolución tiene como fundamento, el oficio del juez y el inventario simple presentado por los solicitantes.

La norma prescribe que respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Lo que nos lleva a la primera interrogante: ¿a qué tipo de posesión se refiere?. Al parecer el legislador se alejó en este punto de las normas de sucesión y pensó directamente en la teoría de la posesión inscrita respecto de los bienes, por lo que ya no hablamos de la distinción entre posesión legal, real y efectiva, propia del derecho real de herencia, sino sobre el inmueble propiamente tal.

Esta interpretación cobra sentido y supera la duda que pudo nacer al analizar el tenor literal del efecto de la sentencia respecto a los bienes, ya que de su redacción, se entiende que éstos se transfieren con su dictación, pero el legislador distinguió que su posesión nace con la inscripción. No tiene sentido entonces pensar que existe una posesión legal como en la sucesión, y tampoco preguntarnos si la inscripción tiene el simple rol de que sus titulares dispongan del inmueble como ocurre en esa materia.

Un punto que abre una ventana de dudas, es la parte de la norma que señala que sin perjuicio de las normas contenidas en materia de transferencia de bienes, si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Pareciera que el registro civil es el organismo llamado a informar si existe testamento otorgado por el desaparecido, en virtud de que tiene a cargo el registro nacional de testamentos, lo que la norma no dejó claro es si la resolución administrativa debe adecuar la transferencia de bienes, homologando las normas del artículo 9 la ley en comento, a las de sucesión intestada, y dictar una resolución que se acerque a la de una sucesión mixta, o separar las aguas y limitarse tan solo a hacer presente esta situación.

Otra muestra del distanciamiento de esta institución con la de la sucesión por causa de muerte, es el supuesto de transmitir los bienes del desaparecido, sin la necesidad de haberse disuelto el matrimonio, por lo que en caso de ser bienes, adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, la transferencia se practicará sin considerar la norma del artículo 31 de la ley de impuesto a herencias y donaciones, ya que no estamos en la presencia de la muerte del titular, ni del término de la sociedad conyugal.

Como última interrogante, queda el supuesto de la modificación del inventario de los bienes del desaparecido, ya que es posible que se hayan cometido errores u omisiones en su confección. Al entregar la norma, la confección de la resolución de transferencia de los bienes al registro civil, tiene lógica pensar que es este mismo servicio el encargado de conocer sus modificaciones o ampliaciones, para posteriormente ser inscrita en el conservador de bienes raíces en caso que se trate de inmuebles.
Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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