Inscripción del legado de especie Parte 1

Nuestro legislador trató con gran profundidad la validez e interpretación de los legados en materia sucesoria, sin embargo dejó un gran vacío en materia registral en relación a la posibilidad de su inscripción en el registro de propiedad, cuando se establece de manera directa sobre una especie inmueble.

La pregunta que corresponde hacemos en esta materia, es si procede o no su inscripción directa en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Los oficios conservatorios de nuestro país no han sido contestes en sus soluciones, por lo que sus posturas respecto al tema, varían dependiendo del criterio de adopta cada uno de ellos.

En este breve comentario, desarrollo algunas de las razones que justifican la negativa a inscribir un legado con el sólo mérito del testamento, por parte de los conservadores de bienes raíces, y que considero, es la solución que más de ajusta a derecho:

1. Si revisamos el título V del reglamento del conservador de bienes raíces, en sus artículos 52 y 53, el legado no se encuentra enumerado como un título que pueda o deba inscribirse, a diferencia de lo que sucede con la posesión efectiva y testamento, los cuales conforme al art. 55 del mismo reglamento y el art. 688 del código civil, deben inscribirse para que el heredero pueda disponer del inmueble.

2. Si bien la doctrina, ha postulado que el legado de especie se adquiere desde la muerte del causante, la técnica legislativa ha tenido que adaptar a esta institución, reglas que permitan adecuar el aspecto jurídico con la realidad dispositiva. Ejemplo de ello es el art. 1338 del código civil, que señala que los los asignatarios de especie tienen derecho a los frutos desde el momento de la apertura de la sucesión. Resulta forzoso entender la razón de esta norma, cuando aplicamos el principio de que “las cosas producen para su dueño” materializado en los artículos 646 y 648 del mismo código. Sin embargo, esta distinción encuentra su razón cuando analizamos la historia del artículo 697 del código civil, que prescribe que en el tiempo intermedio entre la fecha en que empieza a regir el código y el momento en que la inscripción sea obligatoria “se hará la inscripción de un legado, por medio de una escritura pública”. Ello pone de manifiesto la voluntad del legislador, y la razón de la redacción de las normas que veremos a continuación.

3. Conforme al art. 1290 del código civil el ejecutor testamentario es el encargado de pagar los legados, a menos que se le hayan impuesto a determinado heredero o ellos quisieran hacerlo de manera voluntaria. Esta norma no distingue entre legados de género y de especie, por lo que es perfectamente posible pensar que estos tengan que hacer la entrega al legatario de la especie raíz legada.

4. La falta de regulación en el actual código, ha hecho que autores como Somarriva, señalen que el legatario no tiene la posesión legal ni efectiva, pues los art. 688 y 722 del código civil se refieren únicamente a la herencia. Esta discusión es de vital importancia, porque de aceptar la idea de Somarriva, los legatarios tendrían la posesión del art. 700 del c.civil sólo cuando existan sus elementos del corpus y el animus, por tanto, la inscripción carecería de total importancia, toda vez que lo esencial del asunto sería probar ante terceros el dominio de la especie legada, relegando la inscripción a cumplir la única función de mantener la historia de la propiedad raíz.

5. La exclusión de un legado de la indivisibilidad de la herencia, tiene una relatividad práctica, toda vez que los artículos 1362 y 1363, obliga a los legatarios a contribuir al pago de las legítimas y otras asignaciones, en casos como el de que no haya bienes suficientes para pagar las deudas hereditarias. Lo mismo ocurre con el art. 1376, cuando no haya lo suficiente para pagar todos los legados, estos se rebajarán a prorrata. Podría producirse el problema de determinar lo que sucede en caso de que el legado sea excesivo y afecte la mitad legitimaria, toda vez que la voluntad del testador no puede ir contra la de la ley. Algunos autores (y en este punto me baso en el trabajo de Jorge Ugarte Vial) postulan que el legitimario adquiere solo aquella parte del dominio que es compatible con la mitad legitimaria, y se formará una comunidad entre el legatario y la comunidad hereditaria, cuya declaración corresponde a la justicia ordinaria, ya que el juez partidor sólo se aboca a liquidar la comunidad hereditaria.

6.- Es de esperar, que nuestro sistema registral mantenga la continuidad y estabilidad de las inscripciones en el tiempo, cosa que no ocurriría en caso que el causante haya perjudicado las legítimas en beneficio de los legatarios, situación en la que los legitimarios tienen la acción de reforma de testamento, que en casos particulares, adopta la modalidad de reducción de legados, conforme lo señalan los art. 1362 y 1363 del código civil.

7. El pago de los legados se realiza con cargo a la parte respecto de la cual el testador puede disponer libremente, y es de común ocurrencia que el legado además, se haga con cargo a la cuarta de mejoras, voluntad que desvirtúa la naturaleza del legado, y torna borrosa su exclusión como parte de la indivisión, pudiendo incluso interpretarse como una partición practicada por el testador, conforme al art. 1318 del código civil, con un derecho de adjudicación preferente en la especie señalada.

8. Otra manifestación de los problemas prácticos que tiene la teoría que saca a los legados de la masa hereditaria, es el artículo 59 de la ley sobre impuesto de herencias, asignaciones y donaciones, que señala que los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, y no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente dicha suma. Más que afirmar que el legado no entra a la indivisibilidad de la herencia, manifiesta el constante esfuerzo de las normas del sistema sucesorio por dar prioridad a la protección de los bienes que forman parte de la herencia y consecuencialmente al pago de las deudas que se deben satisfacer con ella.

9. Un artículo que se aleja de la técnica legislativa imperante en esta materia, es el 1743 del código civil, que señala que si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador. Sin perjuicio de las curiosidades que puedan nacer del análisis de esta norma, hay una evidente difusión de la línea que separa legado de especie del de género, lo que fortalece lo argumentado previamente, o que a lo menos, siembra la duda acerca de si el legislador realmente quiso que el dominio de la especie se produjera al momento de la muerte del causante.


Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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