Matrimonio en el extranjero y régimen patrimonial.


Las relaciones patrimoniales y el régimen de bienes de un matrimonio representan para el estudio de títulos, una dificultad extra, cuando se trata de bienes adquiridos por personas casadas en el extranjero.

Actualmente el artículo 135 inciso segundo prescribe que “los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes” Esta norma nos permite identificar fácilmente, el régimen de bienes bajo el cual se encuentra el matrimonio de una persona, que adquiere una propiedad estando casada.

Pero la norma no siempre tuvo esa redacción, ya que antes de la ley 18.8021, señalaba que “los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en chile, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.


Por tanto, la actual redacción de nuestro código puso fin a 2 cosas: primero, la eliminación del requisito de constituir domicilio en Chile, dando total fluidez al artículo 14 del código civil, y segundo, fijando un criterio único de régimen patrimonial que cerrara toda posibilidad de interpretaciones.


Respecto al último punto, si tratamos de adaptar la redacción de la norma antigua, a la regla que rige actualmente, podríamos decir que los cónyuges sólo se miraban separados de bienes si no había entre ellos sociedad conyugal. Es aquí donde se agrega la dificultad del estudio de títulos que mencionaba en un principio, ya que nos obliga a investigar bajo qué régimen se casó una persona en el extranjero, que adquirió en Chile, un bien raíz antes de la dictación de la ley 18.802.


El mayor problema que se nos presenta, es determinar si el bien adquirido bajo el supuesto señalado, es social o no, considerando que muchos países tienen, primero: comunidades de bienes que podrían ser radicalmente distintas a la nuestra, y segundo: solemnidades de celebración de matrimonios que no involucren documento alguno que lo acredite. Si bien todos estos elementos pueden probarse a través de largas investigaciones e informes de peritos, quizás la cuantía y la celeridad en la celebración del negocio, nos permita echar mano al principio de buena fe.


La bona fides, impone un comportamiento correcto durante todo el iter contractual, por lo cual, pareciera que una declaración de la compradora al momento de adquirir el inmueble, señalando que lo hace casada y separada de bienes bastaría para aprobar (con observaciones) el estudio de títulos.


Es común en este punto, la discusión respecto al artículo 3 de la ley de afecto retroactivo de las leyes 2, ya que muchos analizan el estado civil declarado en los contratos celebrados antes de la ley 18.802 a la luz del actual artículo 135 inciso segundo del c.civil. Dicho razonamiento comete el error de darle efecto retroactivo a una norma que no lo señala expresamente, infringiendo el principio de que la ley rige para lo futuro, a menos que se señale lo contrario. A mayor abundamiento, el artículo 3, se refiere al estado civil de las personas y no al régimen patrimonial, por lo que debemos aplicar lo que señala el artículo 80 de la ley 19.9473 para entender que al momento de adquirir, las personas se encontraban casadas o no, y el artículo 135 en cuanto al régimen patrimonial vigente a dicho momento.


Dicho razonamiento es el escenario de interpretación más conservador, y que permite resguardar de mejor manera los intereses, tanto del cónyuge no propietario y como los del nuevo adquirente, ya que determinará de antemano el riesgo que pueda existir ante la aparición de un cónyuge que alegue la nulidad del contrato por haberse enajenado un inmueble adquirido bajo el régimen de sociedad conyugal sin su autorización.


Dos comentarios finales.


El actual artículo 135 dio origen al establecimiento de una sociedad conyugal a través de un pacto entre los cónyuges, sólo en el caso y al momento de que el matrimonio se inscriba en Chile, por lo que a diferencia de lo que ocurría antes, esta subinscripción da seguridad y certeza en cuanto al patrimonio en el que se encuentra un inmueble que se quiera adquirir.


La posibilidad de que los cónyuges casado en el extranjero puedan celebrar el pacto del art. 1723 del c.civil, abre la posibilidad de que los bienes adquiridos con anterioridad a la ley 18.802 puedan pasarse de manera fraudulenta del patrimonio de un cónyuge al del otro, en perjuicio de los acreedores y posibles contratantes. Es por ello, que parece razonable hacer un estudio de títulos de manera conservadora e interpretar la ley de efecto retroactivo de manera restrictiva4.


Este criterio ya fue adoptado por la jurisprudencia judicial, como se puede apreciar en el siguiente link:

http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/1994/mayo4.htm


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1 La ley 18.802 fue publicada el 9 de junio de 1989, y según el artículo transitorio, comenzó a regir 90 días después de su publicación (con algunas excepciones que no atañen el tema en comento).

2 Art. 3.º El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

3 Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.

4 Cuando el artículo 3 de la Ley de efecto retroactivo se refiere a “los derechos y obligaciones anexos a él (matrimonio)”, no debe extenderse al régimen patrimonial: primero, porque no lo señala, y segundo, porque el inciso siguiente se refiere sólo a las obligaciones y relaciones de carácter personal y no patrimonial (inciso segundo: “En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de un lei anterior.”)


Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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