Portabilidad financiera

El 8 de septiembre entró en vigencia la ley 21.236 que regula la Portabilidad Financiera, que tiene por objeto facilitar a personas, micro y pequeñas empresas se cambien de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo con el mismo proveedor.

Esta norma presenta varios aspectos para su análisis, ya sea desde el punto de vista civil, económico y registral.

Esta figura, se presenta en dos modalidades: portabilidad sin subrogación y con subrogación, siendo esta última de gran importancia jurídica, debido a que la norma la ha calificado como “especial”, distinción que ha inspirado su estudio, para determinar el estatuto jurídico aplicable a situaciones no contempladas en la norma y para lograr la solución de problemas en que la técnica legislativa no ha sido del todo prolija.

Un caso que tiene especial relevancia desde el punto de vista registral, es el del crédito caucionado con una garantía hipotecaria específica, y dentro de ellos, aquellos que contengan condiciones más gravosas para el cliente.

El art. 18 de la ley, señala que cuando los términos del nuevo crédito impliquen condiciones más gravosas para el cliente, serán inoponibles a terceros acreedores hipotecarios o prendarios de grado posterior existentes con anterioridad al proceso de portabilidad o a terceros que hubieren otorgado la respectiva garantía, a menos que hubieren dado su consentimiento.

La primera interrogante es entonces, ¿qué se entiende por condiciones más gravosas? La norma da una serie de ejemplos que siembran más la duda que la certeza, ya que, por ejemplo, el caso en que haya un “aumento en el monto del crédito”, ¿el parámetro de comparación viene dado por el monto inicial del crédito o lo que queda por pagar? Si la hipoteca caucionaba un crédito de 1.000 U.F., de las cuales quedan por pagar sólo 100 U.F., ¿un nuevo crédito por 1.000 U.F. es considerado un aumento?

La interrogante en este punto, es la facultad que pueda tener el conservador de bienes raíces de fiscalizar el cumplimiento de este requisito al recibir la solicitud de inscripción, ya que el art. 19 de la ley señala que la inscripción deberá dejar constancia del consentimiento de terceros, cuando corresponda. Plantearé en esta materia, el siguiente caso:

Mientras Jaime logra que el Banco B al cual “se portó”, pague al Banco A el monto de su crédito original, logra que el Banco C ingrese al conservador de bienes raíces la inscripción de una hipoteca que constituyó para garantizar el pago de un mutuo, que hábilmente había gestionado paralelamente con la tramitación de portabilidad. Esta nueva hipoteca queda inscrita con anterioridad a que el Banco B logre requerir la inscripción de portabilidad. ¿Será necesario que el Banco C otorgue su consentimiento para que este le sea oponible?

El art. 18 de la ley hace exigible este consentimiento respecto de acreedores existentes con anterioridad al proceso de portabilidad, por tanto, si miramos la ubicación de la norma, inserta en el título III de la ley, no es forzoso razonar que la inscripción (contenida en el mismo título) sea parte integrante del proceso de portabilidad, el cual no termina al momento de producirse la subrogación, sino al practicarse la inscripción.

Pareciera que la redacción del art. 19 de la ley, da a entender que el Conservador sólo puede requerir la copia autorizada de la escritura pública que contenga el nuevo crédito y el comprobante de pago. Sin embargo, no tiene mucho sentido pensar que el Conservador deje constancia de un consentimiento que no se ha otorgado y que conforme al art. 18 de la ley deba obtenerse.

Otro de los problemas que se dará en la práctica registral, son los relacionados con los cambios en las circunstancias existentes desde el tiempo de la celebración de la hipoteca primitiva hasta la celebración del nuevo crédito. Pensemos por ejemplo en la mujer que hipotecó un bien estando soltera, y que ahora se encuentra casada en sociedad conyugal. ¿Tendrá que celebrar el contrato el cónyuge como administración de los bienes propios de la mujer? En una primera lectura, conforme a los arts. 14 y 16 de la ley, la garantía subsiste garantizando de pleno derecho el nuevo crédito, por lo que conforme al art. 89 del reglamento del registro conservatorio y el art. 1707 del código civil se podría dar válidamente que la persona que contrató originalmente, comparezca en este acto de la misma forma que lo hizo en el contrato de garantía original.

De seguro que las entidades financieras van a preferir la comparecencia de los cónyuges en la forma señalada en los art. 1749 y 1754 del código civil, ante el riesgo de que este contrato sea visto como un caballo de Troya de una nueva hipoteca, sobre todo cuando el monto que cauciona es distinto al fijado originalmente.

Pienso que el legislador en este punto se acerca a lo prescrito en el derecho español[1], y de esa forma, considera a la portabilidad como una modificación de contrato, y no una nueva hipoteca, ya que cuando ha querido referirse a ella, lo señala expresamente, como en el art. 16 de la ley cuando habla de las solemnidades del otorgamiento del contrato. Este mismo artículo podría ser usado para dar una interpretación en el sentido distinto (y forzado) al que postulo, y señalar que dentro de la expresión solemnidad (que considero sólo se refiere a una formalidad propiamente tal) se entiendan las formalidades habilitantes.

Este tema es una “noticia en desarrollo” que va a sacar varios dolores de cabeza tanto de conservadores como de operadores jurídicos, por lo que hay que estar muy atento a la postura que tomarán respecto a él en los próximos meses.

Dejo acá algunos links de interés:

Visión general de la portabilidad: https://acortar.link/YlUwc

Análisis sobre la subrogación: https://acortar.link/todth

 

Photo by Michael Longmire on Unsplash



[1] Art. 4.2 ley 41/2007 prescribe que “Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango...”

Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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