Cobro de arancel y recargo por inscripción de portabilidad financiera

Hace algún tiempo, publicamos un pequeño artículo sobre la portabilidad financiera, dejando afuera, de manera involuntaria, un tema que se ha planteando por parte de los operadores del sistema. En esta recopilación, sujeta a críticas y comentarios, hemos desarrollado de manera puntual, el tema de los cobros, respecto del cual, debemos distinguir por una parte, el arancel y por otra el recargo.

Respecto del primero, podemos decir que poco tiempo antes de la ley sobre portabilidad, se promulgó el D.S.200, que modifica el D.S. 588 en materia de arancel cobrado por el Conservador de Bienes Raíces, rebajándolo a un 50% del valor vigente respecto de gestiones de cancelación de hipotecas, gravámenes y prohibiciones constituidos para garantizar el pago de un crédito hipotecario, así como las inscripciones que se practiquen de las garantías, gravámenes y prohibiciones que se constituyan en virtud del nuevo crédito hipotecario que se otorgue y que reemplace al vigente.

Al no practicarse nuevas inscripciones de garantía, es dudosa la aplicación de esta rebaja, ya que la inscripción de portabilidad tiene la función principal de dar cuenta de la subrogación de créditos, más no la de garantizar uno nuevo. Sin embargo, no es menos cierto que la ley de portabilidad habla en su artículo 3 sobre las “operaciones de crédito de dinero”, en su artículo 4 “de un nuevo crédito” y el art. 18 el “aumento del monto del crédito”, por lo que existe jurídicamente la celebración de un nuevo mutuo, garantizado con la hipoteca ya inscrita.

Las leyes 19.747 (art. 1) y 19.840 (art. 6), que establecen principalmente la misma rebaja arancelaria del 50%, son más amplias en su concepto, ya que se refieren a “inscripciones que se deban practicar”, no limitándolas a hipotecas y prohibiciones, haciéndolas así, plenamente aplicables a la especie.

Ahora en cuanto al recargo, el art. 20 de la ley de portabilidad, y el 46 de su reglamento, establece que los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar recargo sobre el monto del nuevo contrato de crédito por practicar las inscripciones referidas, a menos que el capital del referido crédito sea superior al capital inicial del crédito inicial, en cuyo caso procederá solo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto del capital inicial de crédito inicial. Es por ello, que por aplicación de la ley 19.747, se cobraría el recargo del 25% hasta las 3.000 UF, y sobre ello, la totalidad.

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Jonathan Abello Latín

Abogado, licenciado en ciencias jurídicas de la Universidad de Valparaíso con amplia experiencia como abogado revisor del registro de Propiedad y Comercio de Conservadores de Bienes Raíces. Actualmente alumno del Magíster de derecho Registral y Urbanístico.

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